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El derecho de enseñar en la Constitución Nacional
Este derecho se encuentra consignado en el Artículo 14º de la Constitución Nacional y al respecto siguiendo a Joaquín V. Gonzáles y los conceptos vertidos en su obra “Manual de la Constitución Argentina” el mismo expresa que: “Libertad de enseñanza e instrucción” están consagrados en el artículo 14º, al mismo tiempo que el derecho de profesar religión o culto, y de publicar las ideas, el “de enseñar y aprender” integrando todos estos derechos manifestaciones del mismo principio de la inteligencia y definiendo a la “libertad de enseñanza” como el conjunto de derechos y poderes, reglas y métodos por los cuales se realiza en una sociedad constituida, esa comunicación de los conocimientos entre los hombres.
Ahondando mas en este principio, sostiene que la libertad de enseñanza es el derecho que todo hombre tiene para ejercer ese ministerio conforme a la naturaleza, a la ciencia y a las leyes del país, determinando la primera el grado de los conocimientos, la segunda los principios o procedimientos, y la tercera las condiciones de idoneidad y capacidad que el poder legislador establezca de conformidad con lo establecido en el artículo 16º de la Constitución Nacional.
Los derechos docentes en la Ley de Educación Nacional Nº 26.206
La nueva Ley de Educación Nacional Nº 26.206 fija estos derechos docentes en el siguiente texto:
TITULO IV - CAPITULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 67. — Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.
c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.
f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO 68. — El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.
ARTICULO 69. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión.
La formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.
A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 70. — No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
COLEGA DOCENTE PARTICIPE EN ENSEÑAR Y APRENDER SUS DERECHOS
DEJE SU OPINIÓN Y SUGERENCIAS – SIEMPRE SERAN MUY IMPORTANTES
¿Cuáles son los Institutos de derechos docentes que quisiera se incorporen a este blog?
El Educador de Derecho Educativo
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